El Matrimonio entre parejas homosexuales a la luz de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional
El 28 de junio del año 1969 el Departamento Policial de la Ciudad de Nueva York inició una redada en el bar del Stonewall Inn, ubicado en el hoy famoso sector Greenwich Village. Una redada policial no es algo que necesariamente merezca ser recordado, pero la redada del Stonewall Inn fue especial. El Stonewall Inn era un bar frecuentado por personas de orientación homosexual, mayormente hombres, de clase media y baja, lo cual convertía el negocio en un blanco fácil para una fuerza policial que buscaba “limpiar la ciudad”. En la época una redada contra un “bar homosexual” en Nueva York solía estar acompañado por un marcado abuso verbal y físico de las autoridades policiales hacia los clientes, un maltrato común al que la comunidad homosexual estaba acostumbrada y ante la cual parecía haberse rendido. Sin embargo, esa noche en el Stonewall Inn fue diferente.
Con el paso de los años se hace difícil precisar exactamente como empezaron los disturbios, sin embargo, algo ha quedado claro y es indiscutible, la noche del 28 de junio del año 1969 la comunidad homosexual del Greenwich Village abandonó su actitud sumisa ante los agentes policiales y se defendió. Esa noche ocho agentes policiales de la ciudad de Nueva York se vieron enfrentados a una comunidad homosexual cansada de la represión y del acoso, cansada de la desigualdad y la discriminación, una comunidad deseosa de un cambio. Durante días las calles del Greenwich Village estuvieron sumidas en caos. La comunidad homosexual estaba reclamando sus derechos; el movimiento por la defensa de los derechos de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LBGT) en los Estados Unidos había nacido.
Ahora, el 28 de junio de cada año, miles de personas marchan por las calles de decenas de ciudades, en países de todo el mundo, en una expresión viva del movimiento que se inició hace ya treinta años, un movimiento que sin lugar a dudas ha adquirido más fuerza cada año, siendo palpables los avances que han sido logrados por la comunidad LGBT en todo el mundo. No obstante, la discriminación, latente en algunos casos y avasallante en otros, sigue siendo igual de palpable.
Lo cierto es que en pleno siglo XXI la comunidad LGBT sigue siendo un grupo altamente discriminado. Fruto de la desinformación e ignorancia, la orientación sexual de una persona sigue siendo catalizadora de odio, repudio y discriminación. En consecuencia, las batallas de la comunidad homosexual siguen ocurriendo hoy en día, no sólo contra agentes policiales, sino además en contra de jueces, legisladores y dirigentes políticos.
En efecto, durante los últimos años la comunidad homosexual, a fin de lograr la creación de una igualdad real, positivizada mediante leyes, ha dirigido su lucha por ante las estratosferas mayores del poder, el Poder Judicial, Legislativo y Ejecutivo, en busca de la creación de regulaciones y leyes que reconozcan de manera expresa que la orientación sexual de una persona no puede ni debe ser una excusa para negarle sus derechos. Recientemente hemos sido testigo de cómo esta lucha se ha focalizado en un punto crítico: el matrimonio entre personas del mismo sexo.
En los párrafos subsiguientes veremos qué respuesta nos puede brindar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a una interrogante tan controversial: ¿deberían tener las parejas homosexuales el mismo derecho a casarse que las parejas heterosexuales? Entendemos que para encontrar la respuesta nuestro análisis debe tomar como punto de partida el Principio de Igualdad, el Derecho a la Vida Íntima y la Dignidad Humana.
Uno de los fundamentos esenciales del Estado de Derecho – considerados por muchos como el pilar fundamental de toda sociedad democrática – es el Principio de Igualdad, que implica necesariamente la prohibición de cualquier forma de discriminación. En efecto, las personas, sin importar sus circunstancias, particularmente su orientación sexual, no pueden ser objeto de tratos diferenciados discriminatorios y está bastante claro que ninguna Constitución Democrática debe tolerar la creación de ‘clases’ entre ciudadanos y menos aún la imposición discriminada de desigualdades.[1] De esta manera, la prohibición contra todo tipo de discriminación juega un rol fundamental en toda sociedad democrática, al prohibir la imposición de criterios arbitrarios generadores de desigualdad por parte de los poderes públicos, a la vez que protege el disfrute y ejercicio pleno de todo derecho fundamental, sin importar la raza, sexo, clase u orientación sexual del individuo. Lo anterior necesariamente obliga a los Estados a no incurrir en actividades o actitudes discriminatorias y a tomar todas aquellas medidas que sean necesarias para que todo ciudadano tenga asegurado el disfrute de sus derechos.
Así las cosas, parecería claro que todo Estado tiene la obligación de asegurar que sus ciudadanos homosexuales y sus ciudadanos heterosexuales disfruten de condiciones de vida idénticas, sin excepción. No obstante, lo cierto es que el análisis no es tan sencillo. En efecto, tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como su contraparte Interamericana, han dejado claro que el trato desigual para personas en condiciones desiguales no constituye necesariamente una discriminación, ya que, es aceptable un trato desigual cuando el mismo esté debidamente justificado y busque, más que crear discriminación, proteger el disfrute pleno de derechos fundamentales y la eficaz aplicación del Principio de Igualdad.[2]
Es decir, no todo tratamiento desigual es inadmisible, esto ha quedado claro; sin embargo, para justificar una desigualdad basada en razones de orientación sexual se requieren razones sumamente relevantes,[3] que a nuestro entender, no existen.
Muchos argumentan que prohibir el matrimonio entre homosexuales es una prerrogativa que el Estado debe ejercer, a fin de de tomar las medidas necesarias para un bien jurídico esencial de la sociedad: la familia. Muchos de los que arguyen en contra del matrimonio entre parejas homosexuales buscan sustentarse sobre el argumento de que al permitir uniones de este tipo se atentaría contra el núcleo de la sociedad, la familia. En nuestra opinión este es un argumento que carece de lógica, no sólo por el hecho de que las medidas tomadas implican necesariamente una violación injustificada del Principio de Igualdad (como hemos visto), sino que además la supuesta amenaza a la familia es inexistente.
En efecto, permitir el matrimonio entre parejas del mismo sexo no tendría ningún efecto jurídico sobre las uniones ya existentes, o futuras, entre parejas heterosexuales (que a juicio de muchos son los único capaces de formar una “familia”) y de hecho la unión entre personas del mismo sexo sencillamente implicaría el reconocimiento de derechos y obligaciones entre la pareja homosexual, que de manera alguna atentarían en contra de los derechos de parejas heterosexuales.
En realidad, la única “consecuencia” de permitir legalmente matrimonios entre parejas del mismo sexo sería la creación de una protección legal a miles de parejas homosexuales que actualmente, con o sin amparo de la ley, ya viven en relaciones consuetudinarias. Es difícil identificar la amenaza que esto crea. ¿Cómo afectaría esto al núcleo familiar?, ¿no podrían casarse las parejas heterosexuales?, ¿darle derechos a parejas homosexuales degrada de alguna manera los derechos que ya son reconocidos legalmente a parejas heterosexuales?, en fin, ¿permitir que se casen Marcos y Pedro o Isabel y María, afectaría de manera alguna la situación de Altagracia y Jacinto? NO.[4]
Tal y como indicamos, al prohibirle a parejas homosexuales el acceso a la figura legal del matrimonio, no se está salvaguardando el Principio de la Igualdad, sólo perpetuando una discriminación;[5] y si los homosexuales son objeto de trato diferenciados sin una justificación excesivamente persuasiva, entonces han sido desprovistos, arbitrariamente, de los beneficios del Principio de Igualdad, sobre la cual se funda el Estado de Derecho[6] y se envuelve todo el ordenamiento jurídico de una nación,[7] consecuentemente, más que proteger el “núcleo” de la sociedad, se atenta contra los cimientos democráticos de la misma, ya que al permitir la exclusión de todo un grupo social de la protección de la ley se impacta, en lo más profundo, nuestra estructura constitucional [8] y supranacional.[9]
En fin, con la prohibición del matrimonio entre parejas homosexuales no se ha logrado remediar una situación de desigualdad, sino más bien aumentar una brecha social ya existente, colocando a un grupo minoritario y discriminado en una situación aún más precaria. Forzosamente debemos concluir que negar prerrogativas a las parejas del mismo sexo, como la posibilidad del matrimonio, sin razones serias y legítimas que lo justifique, desampara arbitrariamente a estas parejas de la protección judicial ofrecida a parejas heterosexuales, violentándose así la prohibición a la no discriminación contenida en nuestra constitución y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en un irrespeto burdo al Principio de la Igualdad.[10]
El panorama se torna más claro aún cuando consideramos las implicaciones de esta situación sobre el derecho a la autodeterminación personal de las personas. En efecto, la orientación sexual es un factor esencial de la autodeterminación de la persona, al constituir una parte fundamental de la vida privada,[11] debiendo entenderse que la sexualidad es un ámbito fundamental de la vida humana que compromete no sólo la esfera más íntima y personal de los individuos [..] sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad.[12] Consecuentemente, el libre desarrollo y ejercicio pleno de la sexualidad no tan sólo debe ser respetado por el Estado, sino que además su disfrute debe ser garantizado por este último.
En vista de lo anterior, y aunque se ofrezcan interpretaciones contrarias, a nuestro entender el ordenamiento jurídico constitucional respeta, tutela y promueve el ejercicio de la identidad propia de cada persona,. Cada persona tiene un derecho constitucional de decidir cómo llevar su vida, incluso respecto a su orientación sexual, derecho que necesariamente debe considerarse como oponible a terceros, siendo inadmisible todo trato discriminatorio con respeto a este punto. El derecho a la vida privada, el derecho al desarrollo a la libre personalidad y el principio de igualdad son derechos fundamentales que “garantizan frente a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ellos y hacia su condición”[13], más en cuanto a la opción sexual[14] y “la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en razón de la orientación sexual de las personas, [..], implica la negación de la validez de su opción de vida y la sanción por el ejercicio de una alternativa legítima, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación y de su dignidad humana”.[15] La Corte Constitucional de Colombia lo asume con palabras excepcionales y trascendentales:
“La Corte no considera que el principio democrático pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categoría. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las falsas creencias que han servido históricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio público.”[16]
Todo lo anterior nos lleva a una sola conclusión, no existe justificación constitucional alguna para tratos discriminatorios contra personas homosexuales, y más aún, contra parejas del mismo sexo. Así, limitar el ámbito del matrimonio entre parejas del mismo sexo es incompatible con el texto constitucional, ya que no existe razón suficiente para justificar dicha prohibición. ¿Qué la constitución establece que el matrimonio es entre parejas heterosexuales? Esto puede ser cierto, pero no es más que una garantía institucional que no elimina la posibilidad de que una interpretación de dicho texto constitucional extienda sus efectos a otras casos de unión marital entre dos personas del mismo sexo, que ante la constitución, no dejan de ser personas y mucho menos ciudadanos, sencillamente por su orientación sexual. La razón de esto es muy clara, la constitución debe ser interpretada como un sistema coherente basada en el respecto de los derechos fundamentales, en el respeto a la dignidad humana[17] y, por ende, el respeto de la igualdad.[18]
Actualmente el matrimonio es considerado como un privilegio, reservado sólo para ciudadanos heterosexuales que por alguna razón son considerados por la mayoría de los Estados del mundo, incluyendo el Dominicano, como superiores a sus contrapartes homosexuales. Dejando a un lado las supuestas justificaciones morales y religiosas al mantenimiento de esta prohibición, no encontramos justificación alguna a que se mantenga esta desigualdad, basada única y exclusivamente en la orientación sexual de una persona. Sencillamente no existe justificación constitucional pertinente para negar el acceso directo a la unión matrimonial a las parejas del mismo sexo,[19] y la visión Religiosa que se tenga sobre dicha institución tampoco es un obstáculo a tales fines.[20]
Hace treinta años una pequeña comunidad homosexual en la ciudad de Nueva York enfrentó a aquellos que buscaban violarle sus derechos. Hoy, a la entrada de la segunda década del siglo XXI, es necesario continuar la lucha iniciada ya hace tantos años. Dijo una vez el artista estadounidense Andy Warhol que aunque “ellos dicen que el paso del tiempo cambia las cosas, es uno quien debe cambiar las cosas con el paso del tiempo”. Es hora de que la sociedad civil recuerde esto y se proponga cambiar las cosas, recordando que la causa a defender no es la homosexualidad, sino la igualdad.
* Las ideas presentadas en el presente trabajo no reflejan necesariamente las ideas de COLADIC-RD.
**Abogado. Presidente del Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, Capítulo República Dominicana (COLADIC-RD). areyes@coladic-rd.org
***Abogado. Vice-Presidente del Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, Capítulo República Dominicana (COLADIC-RD). jnunez@coladic-rd.org; joeynunez@gmail.com.
[1] Cfr. US Supreme Court. Romer v. Evans. (1996) 517 U.S. 620, 633.
[2] Cfr. Corte Europea de los Derechos Humanos. Caso Weller v. Hungría. 31 de Marzo de 2009. Fondo. Párr. 27.; Corte Europea de los Derechos Humanos. Caso Lang v. Austria. 19 de Marzo de 2009. Fondo. Párr. 26; Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica de los Inmigrantes Indocumentados. OC-18/03. 17 de Septiembre de 2003. Párr. 86 – 87 y 91; Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos del Niño. OC-17/02. 28 de Agosto de 2002. Párr. 47
[3] Ver Corte Europea de los Derechos Humanos. Caso Karner v. Austria. 24 de Julio de 2003. Fondo. Párr. 37; de la misma Corte Casos S.L. v. Austria. 09 de Enero de 2003. Fondo. Párr. 37 y Smith and Grady v. Reino Unido. 29 de Septiembre de 1999. Fondo. Párr. 90
[4] Para un estudio detallado ver Iowa Supreme Court. Varnum v. Brien. 763 N.W.2d 862. (2009). Pág. 65 – 67.
[5] Ver California Supreme Court. In re Marriage Cases (2008) 43 Cal.4th 757, 855-856.;
[6] Cf. California Supreme Court. Strauss et Al. v. Horton et Al. “Proposition 8 Case”. Concurring and Dissenting Opinion by Justice Moreno. Pág. 4; Iowa Supreme Court. Varnum v. Brien. 763 N.W.2d 862. (2009). Pág. 67
[7] Cfr. Corte IDH. Caso Yatama v. Nicaragua. 23 de Junio de 2005. Fondo. Párr. 184.
[8] Ver Art.100 de la Constitución de la República Dominicana.
[9] Ver Art. 1.1 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
[10] Ver Art. 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
[11] Ver US Supreme Court. Lawrance v. Texas. 539 U.S. 558 (2003).; Ver Smith and Grady v. Reino Unido. 29 de Septiembre de 1999. Fondo. Párr. 87 – 90.
[12] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. C-336-08. 16 de Abril de 2008.
[13] Ver Corte Constitucional de Colombia. T-268/00. 7 de Marzo de 2000.
[14] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. C-029/09. 28 de Enero de 2009.; Corte Constitucional de Colombia. C-098/1996. 07 de Marzo de 1996.
[15] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. C- 336/08. 16 de Abril de 2008.
[16] Corte Constitucional de Colombia. C-098/1996. 07 de Marzo de 1996
[17] Ver Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Opinión Consultiva sobre la Propuesta de Modificación a la Constitución de Costa Rica relacionada con la Naturalización. OC-04/84. 19 de Enero 1984. Párr. 55.,
[18] Cfr. US Supreme Court. Romer v. Evans. (1996) 517 U.S. 620, 633.
[19] Cfr. Supreme Court Massachussets - Goodridge v. Dept. Public Health et Al. 18 de Noviembre de 2003.
[20] Ver Iowa Supreme Court. Varnum v. Brien. 763 N.W.2d 862. (2009). Pág. 63 – 69: “[..]The sanctity of all religious marriages celebrated in the future will have the same meaning as those celebrated in the past. The only difference is civil marriage will now take on a new meaning that reflects a more complete understanding of equal protection of the law.”
